Entre los temas más novedosos en la continua batalla que mantienen los consumidores con los bancos se encuentra la nulidad de determinadas comisiones previstas en los créditos hipotecarios. Unas comisiones que de hecho suelen ser cobradas por las entidades bancarias.
En particular, la “comisión de apertura” y la “comisión por reclamación de descubierto” -o “reclamación de posiciones deudoras”– están incluidas en el noventa y nueve por ciento de las hipotecas y en la mayoría de casos no han sido negociadas con los clientes, respondiendo al clásico supuesto de cláusula abusiva adherida al contrato sin previa justificación a los consumidores sobre sus consecuencias.
Por un lado, tenemos la comisión de apertura que en las hipotecas estudiadas por el que suscribe están en una horquilla ubicada entre el 0,25 y el 2,50 por 100; lo que en líneas generales supone que en una hipoteca valorada en 150.000 euros puede llegar a suponer un pago por parte del cliente bancario, en el momento de la formalización, cifrado entre 375 y 3.750 euros y que podrá ser reclamado.
Por otro lado, nos encontramos con la comisión de posiciones deudoras, cuyo pago se va a realizar de manera obligatoria; enfatizo esto porque la entidad de crédito lo descuenta directamente de la cuenta del cliente desde el momento en que no haya efectivo suficiente en la cuenta para afrontar la totalidad del pago de la mensualidad de la hipoteca. La cuantía de dicha comisión oscila entre 15 y 45 euros que se abonaran cada vez que exista un impago total o parcial de la mensualidad estipulada.
Pues bien, hay que tener en cuenta que este tipo de comisiones están previstas por la normativa bancaria; es decir, son legales y en eso fundamentan la contestación a las demandas las entidades de crédito. Sin embargo, hay que tener en cuenta que la misma normativa y reciente jurisprudencia establecen que si bien dichas comisiones no son ilegales, las mismas deben responder a la realización de un trabajo efectivo por parte de la entidad bancaria, trabajo que en la mayoría de los casos no se realiza y que en caso de acometerse, atendiendo a la condición de consumidor y a la dificultad probatoria prevista en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deberá ser probado por la entidad en un procedimiento judicial.
Así mismo, en nuestra opinión consideramos que estas comisiones adolecen de nulidad. Lo que obedece a que en ninguno de los supuestos la entidad de crédito ha realizado un trabajo suficiente para el cobro de dichas comisiones. Incluso en el caso de la comisión de apertura, escenario en que el banco, para justificar su inclusión, suele aportar a la contestación a la demanda el informe de riesgos; sin embargo consideramos que dicho trabajo se encuadra entre los propios de la entidad y por ello la comisión no debería ser cobrada.

Pablo Asís Noguera

Solicitup Abogados